Elisenda Paluzié. Referéndum (1). Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación

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Con este post empiezo una serie de artículos con argumentos que justifican la incorporación a la hoja de ruta de un referéndum sobre la independencia convocado por el Parlament de Catalunya.

          Muchos de los argumentos y de los datos provienen de la obra «Self-Determination of Peoples» de Antonio Cassese, jurista reputado, especialista en Derecho Internacional, que fue el primer presidente del Tribunal para los Crímenes de Guerra de la antigua Yugoslavia.

          El derecho de autodeterminación es uno de los principios del derecho internacional que se ha ido regulando en un proceso gradual que ha generado dos tipos de estándares legales: las provisiones de los Pactos de Naciones Unidas de 1966 (y en particular el Pacto de Derechos Civiles y Políticos) y un conjunto de normas generales. La quinta-esencia del principio es la «necesidad de prestar atención a la voluntad de los pueblos determinada libremente» (tal como definió la Corte Internacional de Justicia en el caso del Sahara Occidental) cada vez que el destino de los pueblos está en discusión. Los gobiernos no deben decidir discrecionalmente sobre la vida y el futuro de los pueblos. El principio, como los otros principios fundamentales de la comunidad internacional, tiene un alto grado de generalidad y abstracción. Por lo tanto, conlleva variadas e incluso contradictorias aplicaciones dada la dificultad de los estados de ponerse de acuerdo en reglas claras y específicas de aplicación.

          Hay algunos casos donde los estados han podido ponerse de acuerdo en precisar las reglas de aplicación de este principio, se trata, en cuanto a la autodeterminación externa (es decir, la independencia o secesión), de los pueblos coloniales y los pueblos sujetos a ocupación militar extranjera; y con respecto a la autodeterminación interna (derechos sociales y políticos dentro de un Estado), de los grupos étnicos en el interior de los estados. Pero esto no significa que el principio no sea de aplicación en el caso de otros pueblos (como Catalunya), sólo que no está regulado de manera precisa. Recordemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas establece en su artículo 1: «Todos los pueblos tienen derecho a la autodeterminación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen también para su desarrollo, económico, social y cultural».

          De ahí la importancia que la Constitución Española reconociera la existencia de varios pueblos (en su preámbulo) mientras que por el contrario en 1991 el Consejo Constitucional francés anuló el artículo 1 del Estatuto de la Colectividad Territorial Corsa porque reconocía la existencia de un pueblo corazones. Los legisladores franceses eran bien conscientes de que si aceptaban que el pueblo corso existe, aceptaban también que podía tener derecho a la autodeterminación. Cabe decir, además, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 fue ratificado por el Reino de España en 1977.

          En las últimas décadas el derecho de autodeterminación ha inspirado a los procesos de independencia de pueblos que no pertenecían a las categorías anteriores, y el método de acceso a la independencia ha sido mayoritariamente el referéndum sobre la independencia, referéndum que además en la mayoría de los casos no ha sido acordado con los estados de los que estos pueblos independizaban y por tanto ha sido unilateral.

          Los casos de las Repúblicas Bálticas, los pueblos de la ex-Yugoslavia, Québec y Escocia serán explicados en próximos posts.

Traducción del texto en catalán de Elisenda Paluzié (investigadora del Centre d’Anàlisi i de Polítiques Socials) publicado en su blog www.elisendapaluzie.wordpress.com

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